Concertación: Procedimiento

La Directiva de Hábitats prevé un procedimiento de concertación especial entre las instituciones europeas y los Estados para el caso de que éstos no hayan incluido en sus Listas nacionales lugares indispensables para la conservación de hábitats o especies PRIORITARIOS y la Comisión estime que deben integrarse en la Red Natura 2000, porque cuenta con informaciones científicas pertinentes y fiables.


Se prevé un plazo de seis meses para que la Comisión y el Estado cotejen los datos científicos. Si al término de este plazo persiste la discrepancia, la Comisión puede presentar al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como Lugar de importancia comunitaria. El Consejo debe decidir por unanimidad en un plazo de tres meses.


Desde el momento en que empieza la concertación y hasta que se pronuncie el Consejo el lugar deberá ser sometido a un régimen de protección preventiva, consistente en la obligación de evitar en él el deterioro de los hábitats prioritarios o la alteración de las especies prioritarias en él presentes.

 
1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.


2. Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria.


3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta.

4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.
 

Hasta donde sabemos, no existe en España ningún LIC en proceso de concertación.

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