Selección y declaración de ZEPA
La declaración de las ZEPA y su comunicación a la Comisión Europea está regulada
en la Directiva de Aves Silvestres, en concreto en su artículo 4, apartados 1, 2
y 3.
1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. [...]
Los Estados Miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en numero y superficie para la conservación de estas ultimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestres en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contenidas en al anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Los Estados enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las incitativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado 1, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una Red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestres de aplicación de la presente Directiva.
Los Estados Miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en numero y superficie para la conservación de estas ultimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestres en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contenidas en al anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Los Estados enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las incitativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado 1, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una Red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestres de aplicación de la presente Directiva.
El artículo 4 de la Directiva de Aves Silvestres impone, pues, a los Estados:
En cuanto a la obligación de proporcionar información sobre las ZEPA, desde el año 1997, esta información debe plasmarse en el Formulario normalizado de datos aprobado por la Decisión 97/266/CE, de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, dictado en desarrollo de la Directiva Hábitats y que sirve para procurar información sobre los LIC.
- La obligación de designar como ZEPA aquellos territorios más adecuados en numero y superficie para la conservación de las Aves listadas en el Anexo I y para las migratorias de llegada regular aun cuando no figuren en tal anexo.
- La obligación de comunicar a la Comisión las ZEPA designadas, y transmitirle informaciones sobre ellas, al objeto de que ésta pueda tomar las medidas adecuadas para que todas ellas constituyan una RED coherente.
En cuanto a la obligación de proporcionar información sobre las ZEPA, desde el año 1997, esta información debe plasmarse en el Formulario normalizado de datos aprobado por la Decisión 97/266/CE, de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, dictado en desarrollo de la Directiva Hábitats y que sirve para procurar información sobre los LIC.
