Selección y declaración de ZEPA

Presentación

La declaración de las ZEPA y su comunicación a la Comisión Europea está regulada en la Directiva de Aves Silvestres, en concreto en su artículo 4, apartados 1, 2 y 3.
 
1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. [...]

Los Estados Miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en numero y superficie para la conservación de estas ultimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestres en que es aplicable la presente Directiva.

2. Los Estados tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contenidas en al anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Los Estados enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las incitativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado 1, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una Red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestres de aplicación de la presente Directiva.
 
El artículo 4 de la Directiva de Aves Silvestres impone, pues, a los Estados:
  • La obligación de designar como ZEPA aquellos territorios más adecuados en numero y superficie para la conservación de las Aves listadas en el Anexo I y para las migratorias de llegada regular aun cuando no figuren en tal anexo.

  • La obligación de comunicar a la Comisión las ZEPA designadas, y transmitirle informaciones sobre ellas, al objeto de que ésta pueda tomar las medidas adecuadas para que todas ellas constituyan una RED coherente.
Como puede verse, la dicción de la Directiva era, y sigue siendo, muy parca: no se establecen de manera exhaustiva criterios para designar ZEPA y tampoco se establece un procedimiento reglado de designación de las mismas, ni se concreta el tipo de información que hay que proporcionar sobre las mismas. Esto ocasionó la renuencia de los diferentes Estados a la hora de designar ZEPA y la consiguiente apertura de procedimientos de infracción contra los Estados incumplidores por parte de la Comisión, que llegaron hasta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

En cuanto a la obligación de proporcionar información sobre las ZEPA, desde el año 1997, esta información debe plasmarse en el Formulario normalizado de datos aprobado por la Decisión 97/266/CE, de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, dictado en desarrollo de la Directiva Hábitats y que sirve para procurar información sobre los LIC.

 
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