Directiva EIA

Presentación

La Directiva 85/337 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente,(Directiva de Evaluación de impacto ambiental) tiene por objetivo procurar:

  • Que se evalúen - antes de autorizarse - los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, debido a su naturaleza, dimensiones o localización.
  • La información y la participación del publico en la evaluación y autorización de tales proyectos

Esta directiva ha sido modificada en dos ocasiones:

  • En 1997, para solventar algunos problemas de interpretación que estaba dando. En esta reforma ya se estableció un mediano vinculo con al Directiva Hábitats (a través de la Directiva 97/11)
  • En 2003, para incorporar en ella las previsiones del Convenio de Aarhus sobre información, participación publica y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a traves de la Directiva 2003/35).
 

Ámbito de aplicación

El procedimiento de evaluación establecido en esta Directiva se proyecta sobre los proyectos - públicos o privados - que se listan en sus anexos I y II:

  • Los proyectos del anexo I deben obligatoriamente someterse al procedimiento de evaluación previsto, en todo caso.
  • Los proyectos del Anexo II deben someterse a evaluación sólo si así se decide, una vez tenidos en cuenta los criterios establecido en el anexo III. Es decir, tienen que ser sometidos a lo que se conoce como screening.

La Directiva permite (art. 2,3) que, en casos excepcionales, los Estados decidan no someter a EIA todo o parte de un proyecto que en circunstancias normales debería someterse a la misma (en tales casos deberán examinar la conveniencia de otras formas de evaluación y poner a disposicón del publico la información recopilada en la misma).

Asimismo, la Directiva permite que no se sometan al procedimiento de EIA los proyectos relacionados con la "defensa nacional" (Art. 1.3).

Finalmente, la Directiva excluye directamente de su campo de aplicación a los "proyectos detallados" adoptados mediante un acto legislativo específico.

 

Los proyectos del Anexo II y el screning

Como ya se ha señalado, los proyectos del anexo II tan sólo deberán someterse a evaluación si así se decide tras el llamado screening o análisis previo. La Directiva permite a los Estados que escojan alguna de las siguientes posibilidades para la realización del mismo:

  • Fijar, en las normas de transposición de la Directiva, umbrales o criterios que determinen qué proyectos de los listados del anexo II habrán de someterse a evaluación y cuáles no.
  • Establecer, en las normas de transposición de la Directiva, que el screening se realice "caso por caso": Es decir, la legislación nacional de transposición encomendará a las autoridades competentes que cada vez que se les presente algún proyecto del anexo II, analicen y decidan individualmente si tendrá que someterse o no a evaluación.
  • Establecer, en las normas de transposición, un sistema mixto: para algunos proyectos umbrales y para otros proyectos estudio "caso por caso", o una combinación de ambos.

Escojan la solución que escojan, el screening siempre habrá de ser realizado por los Estados teniendo en cuanta los criterios fijados en el anexo III de la Directiva, que son los siguientes:

1. Características de los proyectos: tamaño del proyecto, la acumulación con otros proyectos, la utilización de recursos naturales, la generación de residuos, contaminación y otros inconvenientes, y el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos. Esto es, habrá que considerar la sensibilidad ambiental de las áreas que pueden verse afectadas por los proyectos, teniendo en cuenta, en particular:

  • el uso existente del suelo
  • la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área
  • la capacidad de carga del medio natural, prestando una especial atención, entre otras, a las zonas y lugares que conforman la Red Natura 2000.

3. Características del potencial impacto: A la hora de considerar los potenciales efectos significativos de los impactos habrán de tenerse en cuenta, además de características y ubicación de los proyectos:

  • la extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada)
  • el carácter transfronterizo del impacto
  • la magnitud y complejidad del impacto
  • la probabilidad del impacto
  • la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

Los Estados deben comunicar al publico en general cual es el resultado del screening, esto es, cuál es la decisión que han adoptado (someter o no a evaluación un proyecto del anexo II) (art.4.4.)

 

Contenido de la evaluación

El artículo 3 dela Directiva de EIA indica que la evaluación identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

  • el ser humano, la fauna y la flora,
  • el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,
  • los bienes materiales y el patrimonio cultural,
  • la interacción entre todos los factores mencionados.

Por ello, el anexo IV exige que durante el proceso de evaluación se proporcione la siguiente información:

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

  • Una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y de las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento
  • Una descripción de las principales características de los procedimientos de fabricación, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y la cantidad de materiales utilizados
  • Una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido, vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto previsto.

2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.

3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.

4. Una descripción (1) de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

  • La existencia del proyecto
  • La utilización de los recursos naturales
  • La emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos

Y la mención por parte del maestro de obras de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.

5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.

6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en las rúbricas mencionadas.

7. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el maestro de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.

(1) Esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.».

 

Procedimiento de evaluación de impacto ambiental

El objetivo de la Directiva de EIA es evaluar los efectos sobre el medio ambiente de determinados proyectos antes de que se aprueben o autoricen y procurar la consulta y participación del publico y las autoridades con responsabilidades ambientales. El procedimiento diseñado para ello es muy simple:

1) PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO, SUS EFECTOS, Y LAS MEDIDAS PREVISTAS PARA PALIARLOS.

El promotor de un proyecto debe proporcionar información sobre el mismo. En concreto (Art. 5.3):

  • Una descripción del proyecto (emplazamiento, diseño y tamaño, etc)
  • Una descripción de las medidas previstas para evitar reducir y si fuera posible "compensar" los efectos adversos
  • Los datos para identificar y evaluar los principales efectos del proyecto sobre el medio ambiente
  • Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una indicación de las razones que le han llevado a elegir la solución propuesta, teniendo en cuenta los efectos medioambientales
  • Un resumen no técnico de la información mencionada.

El promotor debe suministrar la mencionada información de forma adecuada y de conformidad con las especificaciones del anexo IV, siempre que los Estados estimen que dicha información es pertinente y es razonable exigirle que la aporte (art. 5.1).

La Directiva 97/11 introdujo lo que se conoce como scooping o consultas previas. Esto es, la obligación de que la autoridad competente oriente al promotor previamente respecto de la información que habrá de aportar, si éste lo solicita. Los Estados pueden decidir introducir esta fase de scooping obligatoria e independientemente de que sea solicitada o no el promotor. A la hora de dar su opinión sobre la información que debe suministar el promotor, la autoridad competente debe consultar al propio promotor y a las autoridades con responsabilidades medioambientales (Art. 5.2)

La Directiva también obliga a que los Estados se aseguren de que cualquier autoridad que posea información pertinente, la ponga a disposición del promotor, en caso de ser necesario (Art. 5.4)

2) CONSULTAS E INFORMACIÓN (ART. 6)

La solicitud de autorización del proyecto y la información proporcionada por el promotor deben ponerse a disposición de las autoridades con responsabilidades ambientales y del publico, para que puedan expresar su opinión.

Este artículo 6 ha sido reformado recientemente por la Directiva 2003/35, al objeto de explicitar y ampliar las posibilidades información y de participación del "publico" en general (cualquier persona física o jurídica) y del llamado "público interesado" (los afectados o que tengan interés en el procedimiento de autorización o aprobación del proyecto), de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Aarhus.

También se prevé la consulta y la participación de Estados aledaños que puedan resultar afectados por el proyecto y de sus ciudadanos (Art. 7)

3) TOMA DE DECISIÓN (ART. 8)

La información surgida durante el proceso y el resultado de las consultas realizadas se tienen que "tomar en consideración" en el procedimiento de autorización del proyecto. Esto es, se deberán tener en cuenta a la hora de tomar la decisión de autorizar/aprobar o no el proyecto en cuestión.

4) INFORMACIÓN DE LA DECISIÓN AL PUBLICO (ART. 9)

Sea cual sea la decisión que se adopte- conceder o denegar la autorización o aprobación - deberá ser comunicada al público, explicitándose:

  • El contenido de la decisión y sus condiciones.
  • Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión.
  • Una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y contrarrestar los efectos adversos del proyecto.
 

Principales diferencias entre las evaluaciones previstas en la Directiva de EIA y Hábitats

Como ya sabemos, la obligación de evaluar prevista en la Directiva Hábitats es AUTÓNOMA de la obligación de evaluar proyectos prevista en la Directiva de evaluación de impacto ambiental. Sus principales diferencias tienen que ver con el contenido de la evaluación, los proyectos que han de ser evaluados y la incidencia de la evaluación sobre las decisiones de autorización de los proyectos:

El ámbito o contenido de la evaluación:

La Directiva de impacto ambiental obliga a que se evalúen los efectos de determinados proyectos sobre el ser humano, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural y la interacción entre todos los factores mencionados.

La Directiva Hábitats tan sólo obliga a evaluar los efectos de los proyectos sobre los objetivos de conservación de las zonas y lugares de la Red Natura 2000. Es decir, es menos amplia - no deben valorarse, por ejemplo, los efectos sobre el patrimonio cultural - pero es más "específica", debe proyectarse convenientemente sobre la zona y sus objetivos de conservación.

Los proyectos que deben ser evaluados.

La Directiva de EIA funciona sobre la base de listados de proyectos. Los proyectos del anexo I deben someterse en todo caso a evaluación. Los proyectos del anexo II sólo deberán someterse a evaluación si así lo decide la autoridad competentes tras realizar el llamado screening y aplicar una serie de criterios que vienen en el anexo III (entre los que se encuentra el de la "capacidad de carga del medio natural, prestando especial atención a las zonas Red natura"). Además la Directiva permite excluir de su ámbito de aplicación a los proyectos relacionados con la defensa nacional. También permite que, en casos excepcionales, los Estados decidan no someter EIA todo o parte de u proyecto, que normalmente sí debería someterse a la misma. Finalmente, están directamente excluidos aquellos proyectos que hayan sido aprobados mediante un acto legislativo nacional específico

La directiva hábitats, por el contrario, no lista los proyectos que deben someterse a evaluación. La técnica utilizada es otra: deberán someterse a evaluación TODOS aquellos proyectos que "PUEDAN AFECTAR apreciablemente a los objetivos de conservación del lugar en cuestión". Por lo que no cabe excluir, a priori, ninguna clase de proyecto, ni por su naturaleza, ni por sus dimensiones o envergadura. Deberá ser realizada, pues, siempre y en cada caso, una "valoración previa" (triage, screening) que determine si un proyecto debe someterse a evaluación.

La incidencia de la evaluación sobre las decisiones de autorización de los proyectos

La Directiva de Impacto ambiental sólo tiene por objeto que se evalúen con carácter previo los efectos de los proyectos listados sobre el medio ambiente y facilitar la información y la participación del publico. La Directiva no obliga, pues, a las autoridades a que no autoricen los proyectos cuando las evaluaciones sean negativas.

Por el contrario, la evaluación prevista en la Directiva Hábitats sí condiciona la posterior decisión de realizar o no un proyecto. Si de la evaluación resulta que hay afección a la integridad del lugar, las autoridades están obligadas a no aprobarlo o no autorizarlo, y tan sólo podrán declararse a favor excepcionalmente si acuden a una serie de motivos - que están expresamente tasados - y se toman medidas compensatorias.

 

Sugerencias para articular las evaluaciones de proyectos previstas en la Directiva EIA y Hábitats

No hay obligación expresa en el Derecho comunitario de que la evaluación prevista en la Directiva Hábitats se lleve a cabo siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental. Los Estados son libres, pues, de crear procedimientos de evaluación específicos.

Ahora bien, a efectos prácticos podemos encontrarnos con tres supuestos fácticos:

1) Que los proyectos deban ser sometidos a evaluación por imperativo simultáneo de la Directiva Hábitats y la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental.

2) Que los proyectos deban ser sometidos a evaluación sólo por imperativo de la Directiva Hábitats.

3) Que los proyectos deban ser sometidos a evaluación sólo por imperativo de la Directiva de Impacto ambiental.

Dependiendo del supuesto ante el que nos encontremos pueden tomarse diferentes soluciones normativas. Se analizan tan sólo los dos primeros supuestos, ya que el tercero no plantea problemas.

1) Obligación de evaluar por imperativo de ambas directivas:

Nos encontramos ante el supuesto de que se pretenda realizar un plan o proyecto que puede tener incidencia en una zona de la Red Natura 2000 y que además, se encuentra listado en los anexos I o II de la Directiva de EIA.

Si bien los Estados podrían diseñar un procedimiento específico y paralelo al de EIA de evaluación de zonas de la Red Natura 2000, lo lógico sería que los Estados diseñen un procedimiento conjunto que responda a los requerimiento de ambas directivas. Es decir, seguir el procedimiento de EIA introduciendo las especificidades necesarias para dar cumplimiento a la Directiva Hábitats.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Comisión Europea ha venido exigiendo para los grandes proyectos financiados por los fondos estructurales y para los proyectos financiados por el fondo de cohesión , que se le presentara , junto a la documentación relativa al cumplimiento de la Directiva de EIA , también la documentación relativa al cumplimiento de la Directiva Hábitats, esto es: la presentación del "certificado de no afección" o el formulario en el que se hayan comunicado a la Comisión las medidas compensatorias adoptadas (ver sección POLÍTICA REGIONAL. LA RED NATURA 2000 EN EL PERIODO DE PROGRAMACIÓN 1999-2005).

Pues bien, el diseño de un procedimiento que respondiera a las exigencias derivadas de las Directivas de EIA y Hábitats y a los requerimientos de la Comisión Europea respecto de los proyectos cofinanciados con fondos europeos, implicaría por parte de los Estados:

  • Aclarar de qué manera se va a llevar a cabo el SCREENING o "valoración previa" establecida en la Directiva Hábitats, la cual, recordamos, va dirigida determinar si el proyecto puede afectar significativamente o no a una zona de la Red Natura 2000 y si, en consecuencia, debe o no ser sometido a evaluación.

La Comisión ya indicó en su Manual GN2000, que para realizar este screening considera válidos los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva EIA, los cuales sirven para realizar el propio screening de los proyectos listados en el anexo II de esta Directiva.

De escogerse esta solución, los Estados deberían de incluir en sus transposiciones del anexo III de la Directiva de EIA - criterios para el screening - alguna previsión expresa sobre la necesidad de escrutar los posibles "efectos" del proyecto sobre los hábitats y las especies que motivaron que los terrenos implicados fueran designados como zonas o lugares de la Red Natura 2000. De igual modo, debería incluirse ex novo la previsión de que se valore de qué modo la existencia previa o simultánea de otros planes proyectos puede incrementar las posibilidades de afección sobre la zona en cuestión.

Habría que aclarar también, más bien decidir, si esa fase de screening se proyecta tan sólo solo los proyectos del anexo II de la Directiva de EIA, o también sobre los proyectos listados en su anexo I. Dicho de otro modo, los Estados pueden legítimamente decidir que se sometan directamente a la evaluación exigida por la Directiva Hábitats todos los proyectos del anexo I de la Directiva de EIA, sin necesidad de que haya una fase de screening previa. Esta es la solución más cómoda, y en apariencia la más lógica, pues por el hecho de figurar en este anexo ya se presume que los proyectos tienen más probabilidades de tener impactos serios. Ahora bien, hemos de recordar que la obligación de evaluar establecida en la Directiva EIA es más amplia que la establecida en la Directiva Hábitats, que sólo exige que la evaluación se proyecte sobre los objetivos de conservación del lugar en cuestión.

  • En la transposición de la FASE DE SCOOPING O CONSULTAS PREVIAS del procedimiento de EIA (Art. 5.2 de la Directiva de EIA), los Estados deberían establecer previsiones para que las autoridades responsables de la Red Natura 2000 indiquen la información que sería relevante obtener para conocer los efectos del proyecto sobre los objetivos de conservación de la zona Red Natura 2000.
  • También sería necesario incidir en la transposición de la INFORMACIÓN que deberá proporcionar obligatoriamente el promotor (artículo 5.1 y 5.3 de la Directiva de EIA ) para obligarle a que proporcione información adecuada a efectos de valorar el impacto sobre la Red Natura, porque la mera "descripción de las poblaciones de fauna y flora, y otros elementos que "puedan verse afectados" (ver Art. 5 y anexo IV de la Directiva de EIA), no pueden considerarse suficientes a efectos de la evaluación requerida por la Directiva Hábitats.

De igual modo, debería trabajarse la transposición del anexo IV de la Directiva de EIA para dejar bien clara la obligación de que la "descripción de los efectos importantes del proyecto", incluya siempre y en todo caso los efectos "acumulativos" del proyecto con los de otros planes y proyectos, ya que la Directiva de Hábitats así lo exige.

  • Asimismo, sería necesario incidir en la transposición de los artículo 6 y 7 de la Directiva de EIA - FASE DE CONSULTAS E INFORMACIÓN - al objeto de que:
    • Aparezca como obligatoria la consulta a las autoridades responsables de la protección y gestión de las zonas de la Red Natura 2000 (artículo 6.1 de la Directiva de EIA)
    • En la información que hay que proporcionar al "publico" en general para que pueda participar en la toma de decisiones se le indique:
      • que el proyecto además de estar sometido a procedimiento de EIA, está sometido a evaluación por imperativo de la Directiva Hábitats (artículo 6.2,b) de la Directiva de EIA)
      • que si de resultas de la evaluación se constata que habrá "afección a la integridad" de la zona Red natura en cuestión, la decisión de autorizar habrá de ser negativa (artículo 6.2, d) de la Directiva de EIA).
  • Por otra parte, sería conveniente introducir en el procedimiento la necesidad de emitir un INFORME ESPECÏFICO previo a la toma de decisión que declare expresamente si es posible concluir o no que habrá afección a la integridad del lugar Natura 2000 (Se trataría del famoso "certificado de no afección" o de un certificado que declarase que sí existe dicha afección).

  • También, incidir en la transposición del artículo 8 de la Directiva de EIA - FASE DE TOMA DE DECISIÓN - , al objeto de que quede claro que la autoridades competentes para adoptar la decisión respecto de la autorización o aprobación del proyecto deberán abstenerse de autorizarlo si resulta de la evaluación que habrá "afección a la integridad de la zona Red Natura". Porque, recordamos, la Directiva de Hábitats sí condiciona la decisión de autorizar o no, a diferencia de la Directiva de EIA, que sólo obliga a "tomar en consideración" los resultados de la evaluación.


    De igual modo, deberían de hacerse constar las circunstancias y requisitos adicionales que permitirían a la autoridad competente optar por la autorización o aprobación del proyecto (existencia de razones imperiosas de interés publico, medidas compensatorias que garanticen la coherencia de la Red).

  • Para ir finalizando, habría que trabajar en la transposición del artículo 9 de la Directiva de EIA al objeto de que a la hora de INFORMAR AL "PUBLICO" SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA " en caso de ser favorable a la autorización o aprobación del proyecto aún existiendo afección a la integridad de una zona Red Natura" se le comuniquen:
    • Cuales son las razones imperiosas de interés publico de primer orden que han llevado a aprobar el proyecto (artículo 9, primer guión, de la Directiva de EIA)
    • La descripción de las medidas compensatorias que se han de tomar para garantizar la coherencia de la red Natura 2000.

  • Ya por ultimo, los Estados deben aclarar qué va a pasar con la posibilidad - establecida en la Directiva de EIA - de excluir a determinados proyectos de la evaluación prevista en ella (aun cuando tengan la obligación de someterse), porque tal posibilidad de exclusión no existe en la Directiva Hábitats. Para esto tienen dos posibilidades:
    • bien declarar que quedarán exceptuados de tal posibilidad de exclusión los proyectos que tengan efectos sobre zonas y lugares red natura,
    • bien permitirla, pero fijando un procedimiento de evaluación distinto al de EIA, al objeto de cumplir con la Directiva Hábitats (ver apartado siguiente).

2) Obligación de evaluar tan sólo por imperativo de la Directiva Hábitats.

Nos encontramos ante el supuesto de que se pretenda realizar un plan o proyecto que puede tener incidencia en una zona de la Red Natura 2000 y que no entra en el campo de aplicación de la Directiva de EIA: es decir, proyectos no listados en la misma, proyectos relativos a la defensa nacional y proyectos sometidos a aprobación por Ley.

Ante esta circunstancia, los Estados tienen dos opciones:

  • Bien exigir que para la evaluación se siga el procedimiento de la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental en todo caso. En este caso, valdrían las consideraciones realizadas en el apartado anterior dirigidas a conseguir que le procedimiento de EIA respete las especificidades de lo establecido en la Directiva Hábitats.

  • Bien crear un procedimiento específico. Si los Estados optan por este último caso - creación de un procedimiento específico - parece conveniente seguir las fases previstas para la EIA, pues, como ha señalado la Comisión Europea en su Manual GN2000 son una garantía de "transparencia e información". Así:
    • Debe fijarse una fase de Screening, con indicación de los criterios pertinentes para realizarlo.
    • Respecto de la información a proporcionar y analizar, parece conveniente establecer una fase de scooping, al objeto de que, al menos, las autoridades con responsabilidades en Red Natura 2000 puedan opinar sobre la información que deberá ser proporcionada.
    • Recordamos, además, en este punto y respecto del contenido de la evaluación, que la misma solamente debería proyectarse sobre los objetivos de conservación de la zona en cuestión (no siendo necesario extenderse a aspectos como el patrimonio histórico, etc).
    • El informe resultante de la evaluación debería ser sometido a consulta de las autoridades responsables en materia de Red Natura 2000 en todo caso. También debería ser puesto a disposición del público en general, o cuando menos, del "publico interesado", salvo en los casos relacionados con la defensa nacional.
    • Sería conveniente introducir la necesidad, previa a la toma de decisión, de emitir un Certificado de afección a Red Natura 2000, en el que se indique claramente si habrá o no "afección a la integridad del lugar".
    • Las decisiones tomadas - aprobación o no del proyecto - deberían ser informadas al publico.
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