Directiva EPP
En el año 2001 se aprueba la Directiva 2001/42 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas (Directiva EPP) en el medio ambiente.
Al igual que la Directiva de EIA es su objetivo lograr una evaluación previa de determinados planes y programas y procurar la información y participación del publico y de las autoridades con competencias en materia demedio ambiente.
La Directiva EPP ya asume la previa existencia de la Directiva Hábitats.
A efectos de esta Directiva son "planes y programas" (art. 2):
"los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:
- cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y
- que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas"
Como puede verse, el artículo 2 de esta directiva no da una definición "material" de planes o programas, sino que más bien delimita el campo de su aplicación. Además, los dos requisitos establecidos son acumulativos, por lo que los planes o programas "espontáneos" - los que no vengan exigidos por una disposición legal, reglamentaria o administrativa - estarían excluidos.
También se encuentran excluidos los planes y programas relacionados con la defensa nacional (art. 3.8)..
Por otra parte - y al igual que ocurría en la Directiva de EIA - según la Directiva de EPP hay una serie de planes y programas de deben en todo caso someterse a evaluación, y otros que tan sólo se someterán a la misma si se así se decide tras realizar el correspondiente screening y una vez tenidos en cuenta los criterios enunciados en su anexo II.
Se someterán al procedimiento de evaluación previsto en esta Directiva , en todo caso, aquellos planes y programas que entren en la definición dada y que (art. 3.2):
- Establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a EIA en los siguientes ámbitos: agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o utilización del suelo.
- Se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en la Directiva Hábitats (lo cual implica, que el plan o programa ha sido sometido ya al screening previsto en la Directiva Hábitats y el resultado del mismo indica que es necesaria una evaluación).
Al igual que en la Directiva EIA , hay determinados planes y programas que sólo se someterán al procedimiento de evaluación previsto si así se decide expresamente tras someterlos a screening de conformidad con los criterios enunciados en su anexo II (Art.3, apartados 3 y 4). Se trata de:
- Los planes y programas que normalmente deben someterse a evaluación en todo caso, (los enunciados en el Art. 3.2) cuando:
- Establezcan el uso de "zonas pequeñas a nivel local".
- Tan sólo introduzcan "modificaciones menores".
- Los planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a EIA en ámbitos distintos a los enunciados en el art. 3.2.
La Directiva permite a los Estados que escojan alguna de las siguientes posibilidades para la realización del screening o análisis previo (art. 3.5):
- Especificar, en las normas de transposición de la Directiva, qué tipos de planes y programas podrán tener efectos significativos en el medio ambiente.
- Establecer, en las normas de transposición de la Directiva, que el screening se realice "caso por caso": Es decir, la legislación nacional de transposición encomendará a las autoridades competentes que cada vez que se les presente algún plan o programa no sometido directamente a evaluación, analicen y decidan individualmente si tendrá que someterse o no a la misma.
- Establecer, en las normas de transposición, un sistema mixto: especificación de planes y proyectos sometidos obligatoriamente a evaluación y estudios "caso por caso" para el resto.
Escojan la solución que escojan, el screening siempre habrá de ser realizado por los Estados teniendo en cuenta los criterios fijados en el anexo II de la Directiva, que son los siguientes:
- Las características de los planes y programas, considerando en particular:
- la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- el grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados,
- la pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos medioambientales, con el objeto en particular de promover el desarrollo sostenible,
- problemas medioambientales significativos para el plan o programa,
- la pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
- Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
- la probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos
- el carácter acumulativo de los efectos
- la naturaleza transfronteriza de los efectos
- los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes)
- la magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas)
- el valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de
- las características naturales especiales o el patrimonio cultural
- la superación de niveles o valores límite de calidad del medio ambiente
- la explotación intensiva de la tierra; los efectos en zonas o parajes con estatuto de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
A la hora de realizar el screening es necesario consultar a las autoridades con competencias en materia de medio ambiente (art. 3.6).
Asimismo, tanto los resultados del screening, como las posibles decisiones derivadas del mismo que impliquen la no necesidad de realizar evaluación ambiental, deberán ser puestos a disposición del publico (art. 3.7).
El anexo I de la Directiva indica que tipo de información habrá de ser aportada
a) un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;
b) los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;
c) las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa;
d) cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;
e) los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o del Estado miembroque guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración;
f) los probables efectos (1) significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores;
g) las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa;
h) un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida;
i) una descripción de las medidas previstas para la supervisión, de conformidad con el artículo 10;
j) un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
El objetivo de la directiva es evaluar los efectos sobre el medio ambiente de determinados planes y programas antes de que se aprueben o autoricen y procurar la consulta y participación del publico y las autoridades con responsabilidades ambientales. El procedimiento diseñado para ello es muy simple:
1) INFORME MEDIOAMBENTAL.
Como primer paso, la Directiva obliga a elaborar un "informe medioambiental" en el que se identifiquen, describan y evalúen los probables efectos del plan o programa sobre el medio ambiente, y en el que se señalen las alternativas existentes (art 5.1).
La información que debe proporcionar dicho informe se señala en el anexo I de la Directiva.
Al igual que en la Directiva de EIA, existe una fase de scooping o consultas previas para dilucidar y decidir la amplitud y el grado de especificación de la mencionada información . Para ello, es obligatorio consultar a las autoridades con responsabilidades en medio ambiente (art.5.5).
2) CONSULTAS E INFORMACIÓN (ART. 6)
El proyecto de plan o programa y en Informe Medioambiental deben ponerse a disposición de las autoridades con responsabilidades ambientales y del publico en general (art. 6.1)
Asimismo, la Directiva establece que debe darse la posibilidad de que las autoridades con responsabilidades ambientales y el "publico interesado" puedan expresar, en plazos adecuados, su opinión antes de que el plan o programa se adopte o se tramite por el procedimiento legislativo. Para ello, los Estados deben designar qué autoridades deberán ser consultadas y determinarán quién es el publico interesado (art. 5, apartados 2, 3 y 4)
También se prevé la consulta y la participación de Estados aledaños que puedan resultar afectados por el proyecto y de sus ciudadanos (Art. 7)
3) TOMA DE DECISIÓN (ART. 8)
Tato el "Informe ambiental", como las opiniones expresadas por el publico interesado y las autoridades consultadas, así como las opiniones vertidas en la fase de consultas transfronterizas se "tendrán en cuenta" durante la elaboración y "antes" de la adopción o tramitación legislativa del plan o programa.
4) INFORMACIÓN DE LA DECISIÓN AL PUBLICO (ART. 9)
Cuando se apruebe un plan o programa deberá informarse de ello a las autoridades con responsabilidades ambientales, al publico y a todos los Estados aledaños consultados. Asimismo, debe ponerse a su disposición:
- El plan o programa aprobado.
- Una declaración que resuma:
- Cómo se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales
- Cómo se han tomado en consideración el Informe Medioambiental, las opiniones de las autoridades con responsabilidades ambientales y del publico interesado y de los Estados aledaños.
- Las razones de la elección del plan o programa aprobado a la vista de las demás alternativas consideradas
- Las medidas adoptadas para supervisar los efectos del plan o programa que se aprueba, dirigidas, entre otras cosas a identificar efectos adversos no previstos y tomar las medidas de reparación necesarias.
Con la Directiva de evaluación de planes y programas, el legislador comunitario obliga, en general, a someter al procedimiento previsto en ella a aquellos planes y programas que entren en la definición dada y que deban someterse a evaluación de conformidad con la Directiva Hábitats.
Ahora bien, al leer atentamente la dicción de esta Directiva EPP, vemos que no da respuesta a todas las cuestiones que plantea la Directiva Hábitats. Sus principales diferencias tienen que ver con el contenido de la evaluación, con los planes o programas que han de ser evaluados, y con la incidencia de la evaluación sobre las decisiones de autorización de los proyectos:
El ámbito o contenido de la evaluación:
La Directiva de evaluación de planes y programas exige que se evalúen los efectos de los planes y programas sobre la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores;
La Directiva Hábitats tan sólo obliga a evaluar los efectos de los proyectos sobre los objetivos de conservación de las zonas y lugares de la Red Natura 2000. Es decir, es más menos amplia- no deben valorarse, por ejemplo, los efectos sobre el patrimonio cultural, o el aire - pero es más "específica", debe proyectarse convenientemente sobre la zona y sus objetivos de conservación.
Los planes sometidos a evaluación.
Como ya sabemos la Directiva Hábitats indica que deberán someterse a evaluación TODOS aquellos planes que "PUEDAN AFECTAR apreciablemente a los objetivos de conservación del lugar en cuestión". Por lo que no cabe excluir, a priori, ninguna clase de plan. Deberá ser realizada, pues, en cada caso, una "valoración previa" (triage, screening) que determine si un plan debe someterse a evaluación.
Por su parte, la Directiva EPP indica que deberán someterse al procedimiento de evaluación en ella previsto aquellos planes y programas para los "que se haya establecido que requieren una evaluación de conformidad con la Directiva hábitats".
Es decir, que será necesario en todo caso realizar el screening previsto en la Directiva Hábitats. Si de resultas del mismo se constata que puede afectar a la Red Natura 2000, entonces habrá que someterlo al procedimiento de evaluación de la Directiva de EPP.
Lo dicho es válido pero con dos matices:
- El primero tienen que ver con las limitaciones que impone la propia Directiva EPPP al delimitar su campo de aplicación. Según su art. 2, sólo entran en su campo de aplicación aquellos planes o programas que cumplan dos requisitos:
- Que sean elaborados o aprobados por una autoridad publica.
- Que vengan exigidos por una disposición legal o reglamentaria.
Los dos requisitos antes mencionados establecidos en la Directiva EPP son acumulativos, por lo que los planes o programas "espontáneos" - los que no vengan exigidos por una disposición legal, reglamentaria o administrativa - estarían excluidos de su campo de aplicación. También están excluidos directamente - según la propia Directiva EPP- los planes y programas relacionados con la defensa nacional.
- El segundo matiz tienen que ver con la posibilidad - establecida en el art. 3.3 de la Directiva EPPP- de no evaluar conforme al procedimiento en ella previsto aquellos planes y programas que normalmente deberían somerse a su evaluación, pero que sólo establezcan el uso de "zonas pequeñas a nivel local" o tan sólo introduzcan "modificaciones menores". En estos casos la Directiva exige un screening, a la vista del cual, se decidirá si se debe someter a su procedimiento de evaluación o no.
Es decir, podríamos hipotéticamente encontrarnos ante un supuesto en el que un plan o programa no espontáneo ni de defensa nacional pueda afectar a Red Natura 2000. Que, en consecuencia, se haya sometido al screening previsto en la Directiva Hábitats. Que de dicho screening se haya visto que debe ser sometido a evaluación, y que se trate de un plan o programa que sólo establezca el uso de una "zona pequeña a nivel local" o que sólo introduzca una modificación menor en un plan o programa previamente aprobado. En estos casos, cabría, según la Directiva EPP, la posibilidad de someterlos a un nuevo screening, del que podría salir la conclusión de que no es necesario someterlo al procedimiento de evaluación previsto en ella.
Todo lo indicado implica que el legislador comunitario no ha dado indicaciones sobre cómo realizar el procedimiento de evaluación de los planes y programas que se haya determinado que pueden afectar a zonas y lugares de la Red Natura 2000, pero que sean:
- "espontáneos" (no exigidos por una disposición legal o reglamentaria),
- relativos a la defensa nacional, o
- que sólo afecten a zonas pequeñas a nivel local o sólo introduzcan modificaciones menores y que se haya determinado tras el screening que no deben someterse al procedimiento de evaluación previsto en la Directiva EPP.
La incidencia de la evaluación sobre las decisiones de autorización de los proyectos
Al igual que en el caso de la Directiva de EIA, la Directiva de Evaluación de planes y programas tiene por objeto que se evalúen con carácter previo los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente y facilitar la información y la participación del publico. La Directiva no obliga, pues, a las autoridades a que no autoricen los proyectos cuando las evaluaciones sean negativas. Tan sólo obliga a que "se tengan en cuenta" el Informe ambiental, las alegaciones y las opiniones de países aledaños, en su caso.
Por el contrario, la evaluación prevista en la Directiva Hábitats sí condiciona la posterior decisión de realizar o no un proyecto. Si de la evaluación resulta que hay afección a la integridad del lugar, las autoridades están obligadas a no aprobarlo o no autorizarlo, y tan sólo podrán declararse a favor excepcionalmente si acuden a una serie de motivos - que están expresamente tasados - y se toman medidas compensatorias.
Así pues, la obligación de evaluar prevista en la Directiva Hábitats es AUTÓNOMA respecto de la obligación de evaluar prevista en la Directiva EPPP y no siempre se da un solapamiento total en ambas.
La propia Directiva EPP así lo reconoce en su décimo considerando, cuando habla de la posibilidad de establecer procedimientos combinados
DIRECTIVA DE EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS. Considerando 10
Cuando la obligación de efectuar una evaluación de los efectos sobre el medio ambiente se derive a la vez de la presente Directiva y de otras normas legislativas comunitarias, como la Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE, o la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y con objeto de evitar duplicaciones, los Estados miembros podrán disponer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la correspondiente legislación comunitaria.
Esa posibilidad se ha previsto en el articulado:
DIRECTIVA DE EVALUACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS. ART. 10
2. Para aquellos planes y programas para los que existe obligación de efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias, los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación comunitaria correspondiente, con objeto, entre otras cosas, de evitar la duplicación de las evaluaciones.
Así pues, podemos encontrarnos con tres posibles casos:
1) Que haya obligación de evaluar el plan o programa por imperativo de ambas directivas (Directiva de Hábitats y Directiva EPP)
2) Que haya obligación de evaluar sólo por imperativo de la Directiva Hábitats.
3) Que haya obligación de evaluar sólo por imperativo de la Directiva EPP
Trataremos los dos primeros casos:
1) Obligación de evaluar por imperativo de ambas Directivas
Como ya hemos visto, cuando haya que someter a evaluación un plan o programa por imperativo simultáneo de las Directivas Hábitats y EPP, el procedimiento a seguir será, en general, el fijado en la Directiva EPP. Sin embargo, incluso para los casos de total solapamiento entre ambas Directivas, la legislación nacional debería realizar algunos ajustes a la hora de transponer la Directiva de EPP para terminar de ajustar el procedimiento de Evaluación a la Directiva Hábitats.
- Habrá que determinar cuál va a ser el procedimiento de "valoración previa" o screening previsto en la Directiva Hábitats, pues la Directiva de evaluación de planes y programas no lo prevé. En efecto, en su artículo 2.1 sólo dice que se someterán al procedimiento de evaluación en ella previsto los planes y programas que "se haya establecido que requieren una evaluación" conforme a lo dispuesto en la Directiva Hábitats.
- Habrá que decidir, pues, si se diseña un procedimiento de "valoración previa" específico o si se utiliza el de screening previsto en la Directiva de Evaluación de planes y programas, el cual, como ya sabemos, pivota sobre los criterios contenidos en su anexo II, entre los que encontramos el de los "efectos" sobre zonas Red Natura y, por tanto, podría valer.
- En la transposición de la fase de scooping o consultas previas (Art. 5.5 de la Directiva EPP), los Estados deberían establecer previsiones para que las autoridades responsables de la Red Natura 2000 indiquen la información que sería relevante obtener para conocer los efectos del proyecto sobre los objetivos de conservación de la zona Red Natura 2000.
- Habrá que obligar a que en los "informes medioambientales" previstos en su artículo 5, se mencione de manera clara si el proyecto va a afectar o no a la "integridad" de la zona o lugar Red Natura y las razones que llevan a tal conclusión . Porque, recordamos, la Directiva de Hábitats sí condiciona la decisión de autorizar o no, a diferencia de la Directiva de evaluación de planes y programas que sólo obliga a "tener en cuenta" los resultados de la evaluación.
- Por otra parte, sería conveniente introducir en el procedimiento la necesidad de emitir un INFORME ESPECÏFICO previo a la toma de decisión que declare expresamente si es posible concluir o no que habrá afección a la integridad del lugar Natura 2000 (Se trataría del famoso "certificado de no afección" o de un certificado que declarase que sí existe dicha afección).
- También, incidir en la transposición del artículo 8 de la Directiva de EPP - fase de toma de decisión - , al objeto de que quede claro que la autoridades competentes para adoptar la decisión respecto de la autorización o aprobación del plan o proyecto deberán abstenerse de autorizarlo si resulta de la evaluación que habrá "afección a la integridad de la zona Red Natura". Porque, recordamos, la Directiva de Hábitats sí condiciona la decisión de autorizar o no, a diferencia de la Directiva de EPP, que sólo obliga a "tomar en consideración" los resultados de la evaluación-.
De igual modo, deberían de hacerse constar las circunstancias y requisitos adicionales que permitirían a la autoridad competente optar por la autorización o aprobación del proyecto (existencia de razones imperiosas de interés publico, medidas compensatorias que garanticen la coherencia de la Red). - Para ir finalizando, habría que trabajar en la transposición del artículo 9 de la Directiva de EPP al objeto de que a la hora de INFORMAR AL "PUBLICO" SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA " en caso de ser favorable a la autorización o aprobación del proyecto aún existiendo afección a la integridad de una zona Red Natura" se le comuniquen también:
2) Obligación de evaluar tan sólo por imperativo de la Directiva Hábitats.
Como ya hemos visto, legislador comunitario no ha dado indicaciones sobre cómo realizar el procedimiento de evaluación de los planes y programas que se haya determinado que pueden afectar a zonas y lugares de la Red Natura 2000, pero que sean:
- "espontáneos" (no exigidos por una disposición legal o reglamentaria)
- relativos a la defensa nacional, o
- que sólo afecten a zonas pequeñas a nivel local o sólo introduzcan modificaciones menores y que se haya determinado tras el screening que no deben someterse al procedimiento de evaluación previsto en la Directiva EPP.
Ante esta circunstancia, los Estados tienen dos opciones:
- Exigir que para la evaluación se siga el procedimiento de la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental en todo caso. En este caso, valdrían las consideraciones realizadas en el apartado anterior dirigidas a conseguir que le procedimiento de EIA respete las especificidades de lo establecido en la Directiva Hábitats.
- Bien crear un procedimiento específico
Si los Estados optan por este último caso - creación de un procedimiento específico - parece conveniente seguir las fases previstas para la EPP, pues, constituirían esa garantía de "transparencia e información" a la que hacía referencia el Manual GN2000. Así:
- Debe fijarse una fase de Screening, con indicación de los criterios pertinentes para realizarlo.
- Respecto de la información a proporcionar y analizar, parece conveniente establecer una fase de scooping, al objeto de que, al menos, las autoridades con responsabilidades en Red Natura 2000 puedan opinar sobre la información que deberá ser proporcionada.
- Recordamos, además, en este punto y respecto del contenido de la evaluación, que la misma solamente debería proyectarse sobre los objetivos de conservación de la zona en cuestión (no siendo necesario extenderse a aspectos como el patrimonio histórico, etc).
- El informe resultante de la evaluación debería ser sometido a consulta de las autoridades responsables en materia de Red Natura 2000 en todo caso. También debería ser puesto a disposición del público en general, o cuando menos, del "publico interesado", salvo en los casos relacionados con la defensa nacional.
- Sería conveniente introducir la necesidad, previa a la toma de decisión, de emitir un Certificado de afección a Red Natura 2000, en el que se indique claramente si habrá o no "afección a la integridad del lugar".
- Las decisiones tomadas - aprobación o no del proyecto - deberían ser informadas al publico.
