III: excepciones de autorización

Esta cuestión se regula en el artículo 6.4 de la Directiva hábitats.

DIRECTIVA HABITATS. ART. 6.4

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

Es decir, podrá llevarse a cabo el plan o proyecto que recibió una evaluación negativa cuando no haya soluciones alternativas y el mismo deba llevarse a cabo por "razones imperiosas de interés publico de primer orden, incluidas las de índole social y económica".

En estos casos el Estado deberá tomar todas aquellas medidas compensatorias que sean necesarias para garantizar la coherencia de la red y comunicarlas a la Comisión. Estas condiciones varían cuando los lugares afectados alberguen hábitats o especies prioritarias : en este caso, solo podrán alegarse razones de salud humana, de seguridad publica, o de primordial importancia para el medio ambiente; si los Estados desearan alegar razones distintas de éstas, antes de aprobar el plan o proyecto deberán consultar a la Comisión.

El Manual GN2000 de la Comisión nos da indicaciones para poder interpretar este apartado 4 del artículo 6 de la Directiva Hábitats La primera de ellas es que debe realizarse siempre una interpretación restrictiva, ya que supone una excepción al régimen general de no autorización:

Al tratarse de una excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, este apartado ha de interpretarse de una manera restrictiva, de forma que sólo se aplique cuando se reúnan todas las circunstancias exigidas. A este respecto, si alguien quiere recurrir a esta excepción, deberá demostrar, antes que nada, que efectivamente se dan todas esas condiciones en cada caso particular.

También indica que este apartado 4, "describe una serie de etapas que deben seguirse en la sucesión prevista". Así, nos encontraríamos con:

  • Etapa 1: Búsqueda de soluciones alternativas (cambios de localización, de método, incluida la opción cero).
  • Etapa 2: Si no existen, las autoridades deben examinar si existen las "razones imperiosas de interés publico de primer orden".
 

Sobre los motivos que pueden esgrimirse


La Directiva Hábitats ,en el apartado 6 del artículo 6, indica que tendrán que ser "razones imperiosas de interés publico de primer orden". En resto de la dicción de este apartado se mencionan expresamente varias concretas:

  • Razones de índole social o económica.
  • Razones relacionadas con la salud humana
  • Razones relacionadas con la seguridad publica, y
  • Razones relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

En este punto, lo primero que el Manual recalca es que "los objetivos de conservación de la directiva sólo pueden sopesarse con intereses públicos, promovidos por entidades públicas o privadas. Por consiguiente, los proyectos que redundan totalmente en interés de empresas o personas no pueden considerarse incluidos en este concepto".

A la hora de abordar lo que debe entenderse por "interés público de primer orden", el Manual señala que debe ser un interés de "primer orden", el cual tan sólo podrá serlo si se trata de un interés a largo plazo

a) El interés público debe ser de primer orden: es evidente, pues, que no es suficiente cualquier tipo de interés público de naturaleza social o económica, sobre todo frente a la importancia específica del interés protegido por la directiva

b) A este respecto, resulta razonable pensar que el interés público sólo puede ser de primer orden si se trata de un interés a largo plazo; los intereses económicos a corto plazo u otros intereses que sólo pueden producir beneficios a corto plazo para la sociedad no pesan más que los intereses de conservación a largo plazo que protege la directiva.

Finaliza este apartado el Manual concluyendo que:

Resulta lógico considerar que las «razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social y económica», se refieren a situaciones en las que los planes o proyectos previstos demuestren ser indispensables:

  • En el marco de medidas o políticas destinadas a proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, medio ambiente, etc.)
  • En el marco de políticas fundamentales para el Estado o la sociedad.
  • En el marco de la realización de actividades de naturaleza económica o social para cumplir obligaciones específicas de servicio público.

Las medidas compensatorias


Si existen tales razones imperiosas de interés publico de primer orden el proyecto puede autorizarse, pero deben establecerse medidas compensatorias.

El Manual GN2000 indica expresamente que no hay que confundirlas con las "medidas correctoras" típicas de la legislación de evaluación de impacto ambiental que van dirigidas a corregir o minimizar los efectos de un proyecto. Las medidas compensatorias serán MEDIDAS ADICIONALES A LAS CORRECTORAS y tienen por objetivo procurar que la coherencia de la Red Natura 2000 no se vea afectada por la ejecución del plan o proyecto.

Por tanto, explicita el Manual, para garantizar la coherencia global de la red Natura 2000, las medidas compensatorias propuestas en relación con un proyecto DEBEN

a) dirigirse, en proporciones comparables, a los hábitats y especies afectados negativamente;

b) referirse a la misma región biogeográfica en el mismo Estado miembro; y

c) realizar funciones comparables a las que justificaron la selección del lugar inicial.

Es decir, nunca valdrían como medidas compensatorias por ejemplo, la construcción de centros de interpretación de la naturaleza, o la realización de censos y seguimientos de las especies. Las medidas compensatorias deben estar relacionadas con los hábitats y con su funcionalidad.

Según el Manual GN2000, las medidas compensatorias PUEDEN CONSISTIR en:

  • La reconstitución de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado que va a incluirse en la red Natura 2000;
  • La mejora de un hábitat en parte del lugar o en otro espacio de Natura 2000, en una medida proporcional a la pérdida provocada por el proyecto;
  • En casos excepcionales, la propuesta de un nuevo espacio con arreglo a la Directiva sobre hábitats (o a la de Aves silvestres, si estamos en presencia de ZEPA, añadimos).

Explicita el Manual GN 2000 también que nunca podrán considerarse como "medidas compensatorias" las medidas necesarias para la aplicación «normal» de las Directivas de Hábitats y Aves Silvestre (por ejemplo la elaboración de un plan de gestión o en el caso de las ZEPA, añadimos, la declaración de un lugar que ya debería de haber sido declarado como tal). Las medidas compensatorias deben ser adicionales a la aplicación propiamente dicha.

En cuanto al MOMENTO en el que las medidas compensatorias deben tener resultados, ser efectivas, el Manual indica que tiene que ser en el mismo momento en el que el proyecto o plan en cuestión va a causar de manera efectiva los daños (por ejemplo, un humedal no debe en general desecarse antes de que pueda incluirse otro humedal de características biológicas equivalentes en la red Natura). No obstante, este criterio de simultaneidad no operará si puede demostrarse que la misma no es necesaria para que el lugar contribuya a la red Natura 2000.

En cuanto a la COMUNICACIÓN de las medidas compensatorias a la Comisión, el Manual señala que tiene que permitir a ésta apreciar en qué forma se está queriendo cumplir los objetivos de conservación de un lugar en un caso concreto: no corresponde, sin embargo, a la Comisión proponer medidas compensatorias.

En el anexo IV del "Manual GN2000" aparece un formulario para la comunicación de información sobre las medidas compensatorias a la Comisión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 6, de la Directiva Hábitats (este formulario también sirve para cuando hay que consultar previamente a la Comisión, ver sección siguiente).

Restricciones cuando el plan o proyecto vaya a afectar a especies o hábitats prioritarios

En este punto la Directiva señala que si el plan o proyecto va a afectar a especies o hábitats prioritarios:

  • Sólo van a poder invocarse razones relacionadas con la salud y la seguridad humanas y con consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
  • Si se desean invocar razones distintas (entre ellas, las de índole social o económica) debe consultarse a la Comisión.

A este respecto el Manual explicita que esta parte del artículo 6,4 de la Directiva hábitats no será de aplicación si el plan o proyecto:

a) no afecta de ningún modo a hábitats o especies prioritarios, o

b) afecta a hábitats o especies que no se tuvieron en cuenta al seleccionar el lugar («presencia no significativa » en el formulario normalizado de datos),

En cuanto a la consulta a la Comisión, cuando se invoquen otras razones distintas de la salud y seguridad humanas, etc., el "Manual GN2000"aclara que generará un Dictamen por parte de la Comisión Europea, en el que esta entidad debe "sopesar los valores ecológicos afectados y las razones imperiosas invocadas, y evaluar las medidas compensatorias. El dictamen no es vinculante pero, en caso de incumplimiento del Derecho comunitario, pueden emprenderse acciones legales".

El formulario para la petición de este dictamen es el que aparece en el anexo IV del "Manual GN2000" , que también sirve para la simple comunicación de medidas compensatorias cuando no hay presencia de hábitats y especies prioritarios.

Las autoridades españolas han consultado a la Comisión al menos en una ocasión, la cual ha emitido el correspondiente dictamen: Dictamen La Breña.

Hay que reseñar, por último, un problema que presenta la legislación comunitaria en este punto. La mención que se hace a los hábitats y especies "PRIORITARIOS" tan sólo está clara respecto de los establecidos en la Directiva Hábitats - pues tales hábitats y especies se definen en el artículo 2 de la Directiva y, además, se marcan con un asterisco en los anexos I, II y IV -pero no respecto de las aves silvestres.

La Comisión Europea no ha dado indicaciones claras al respecto. Algunos opinan que las "aves prioritarias" serían todas las del anexo I de la Directiva de Aves Silvestres, otros que serian tan sólo las que se han marcado como prioritarias en los formularios de las ayudas del LIFE. Ninguna de estas dos afirmaciones tiene suficiente base jurídica. Entendemos que por analogía con la definición dada en la Directiva Hábitats (artículo 2, letra h), deben considerase "especies de aves prioritarias", a estos efectos, las aves del anexo I de la Directiva de Aves silvestres que "estén en peligro, salvo aquellas cuya área de distribución natural se extienda de forma marginal en el territorio europeo y no estén amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico occidental".

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