Obligación de no deterioro y no alteración
Esta obligación de no deterioro y no alteración se encuentra recogida en el artículo 6.2 de la Directiva hábitats. Su dicción proviene del artículo 4,4, primera frase de la Directiva de Aves Silvestres, que ha sido expresamente sustituido por el anteriormente mencionado. Esta obligación es aplicable:
- A las ZEPA (por imperativo del artículo 7 de la Directiva Hábitats).
- A los LIC oficiales (por imperativo del artículo. 4.5 de la Directiva hábitats).
- A los LIC EN CONCERTACIÓN (por imperativo del artículo 5.4 de la Directiva Hábitats).
- A las ZEC (por imperativo del artículo 6.2 de la Directiva)
- La dicción del artículo 6.2 es la siguiente:
- DIRECTIVA HABITAS. ART. 6.2
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva".
En su "Manual sobre el Art. 6" la Comisión explicita que:
- Se trata de medidas preventivas dirigidas a evitar el deterioro de los habitas y las alteraciones de las especies que motivaron la declaración del lugar en cuestión.
- Que no sólo deben tomarse dentro de las ZEC (y los LIC y las ZEPA, añadimos) sino que también puede ser necesario tomarlas fuera de estos lugares para evitar efectos dentro de los mismos.
"Los Estados Miembros tienen la obligación de tomar medidas preventivas para evitar el deterioro y la alteración por causa de un hecho previsible. Esas medidas se aplican únicamente a las especies y hábitats que motivaron la declaración de ZEC [LIC y ZEPA habría que añadir], y deben ponerse en práctica, si es necesario, fuera de esos espacios también".
Asimismo el Manual se preocupa de explicitar qué debe entenderse por "deterioro del hábitat" y por "alteración de la especie", ligándolos al concepto de "estado de conservación favorable":
Evaluación del deterioro y las alteraciones
El deterioro o las alteraciones se evalúan a la vista del estado de conservación de especies y hábitats. El mantenimiento de un estado de conservación favorable en un espacio tiene que evaluarse en función de las circunstancias iniciales descritas en los formularios normalizados de datos Natura 2000 cuando el lugar se propuso para ser seleccionado y clasificado según su contribución a la coherencia ecológica de la red. Esta noción debe interpretarse de una manera dinámica de acuerdo con la evolución del estado de conservación del hábitat o la especie.
Deterioro del hábitat
Un hábitat sufre deterioro en un lugar si la superficie que ocupa en él se ha reducido o si la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo o el buen estado de conservación de las especies típicas asociadas a ese hábitat se han reducido en comparación con su estado inicial. Esa evaluación se realiza en función de la contribución del lugar a la coherencia de la red.
Alteración de las especies
Una especie sufre alteraciones en un lugar cuando los datos sobre la dinámica de las poblaciones de esa especie en ese espacio indican que la especie puede dejar de constituir un elemento viable en el mismo en comparación con la situación inicial. Esa evaluación se realiza a la vista de la contribución del lugar a la coherencia de la red.
Primera fase jurisprudencial
Existen dos sentencias del TJCE sobre la obligación de no deterioro y no alteración que se contenía en el art. 4,4 de la Directiva de Aves silvestres, es decir en la fase previa a su sustitución por las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva Hábitats:
- (2) Sentencia de 28 de febrero de 1991 (Asunto C - 57/89). Comisión - República Federal de Alemania. (LEYBUTCH)
- (3) Sentencia de 2 de Agosto de 1993 (Asunto C - 355/90). Comisión - Reino de España (SANTOÑA).
El artículo 4.4, de la Directiva de Aves Silvestres le sirvió, mientras estuvo vigente, al Tribunal para ir sentando dos líneas jurisprudenciales:
- La primera, relativa a la posible admisibilidad de reducciones fácticas de la superficie de las ZEPA, por destrucción de los hábitats en ellos presentes.
- La segunda, más ligada a la propia noción de deterioro.
Reducciones fácticas de las superficies de las ZEPA
El Tribunal utilizó el artículo 4.4 de la Directiva de Aves Silvestres para tratar la posibilidad de reducir los límites de las ZEPA. No se trataba de reducciones de sus límites "administrativos" sino de reducciones de facto, es decir, reducciones de la superficie útil para las aves silvestres ocasionadas por la ejecución de proyectos que destruían sus hábitats.
En la famosa Sentencia de 28 de febrero de 1991 (LEYBUTCH), el Tribunal analizó la obligación de no deterioro de los hábitats en relación con un proyecto de construcción de un dique que ocasionó, de hecho, una reducción parcial de la superficie útil de una ZEPA declarada.
En ella, el Tribunal aclaró que esta obligación implicaba la imposibilidad de realizar proyectos que ocasionaran una reducción fáctica de las superficies útiles de las ZEPA, en las que el interés ecológico era siempre prevalente. Ahora bien, este interés ornitológico podría llegar a decaer excepcionalmente ante determinadas razones o intereses que podrían considerarse de mayor importancia, por ejemplo, la salud humana o la defensa de la costa. El Tribunal consideró que entre esas razones no se encontraban los intereses sociales y económicos, como era el de acceso de buques al puerto pesquero. No obstante, y respecto del controvertido acceso de los buques a puerto, como en el caso concreto se había "compensado" la perdida de hábitats con la creación de otras superficies útiles para las aves, el Tribunal consideró que la construcción de los diques era válida.
Esta doctrina es la que ha dado lugar al "desglose" de la obligación de no deterioro en la Directiva Hábitats. En ella ya encontramos la "obligación de no deterioro de los hábitats" en el artículo 6.2 como una obligación genérica y en los apartados 3 y 4 del artículo 6 la obligación de someter a un régimen especial de evaluación y autorización los planes y proyectos que puedan afectar a las zonas Red Natura 2000. Así pues, la Directiva Hábitats ya explicita y generaliza la posibilidad de desarrollar proyectos y planes que afecten a zonas de la Red Natura 2000 por "razones imperiosas de interés publico "entre las que incluye expresamente las socioeconómicas - siempre y cuando se adopten medidas compensatorias.
Posteriormente, en la Sentencia de 2 de Agosto de 1993 (SANTOÑA), el Tribunal volvió a utilizar la doctrina sentada en la Sentencia Leybutch " no se pueden reducir los limites de una ZEPA salvo en supuestos muy excepcionales " para enjuiciar la adecuación con la Directiva de Aves silvestres de determinadas actuaciones en las Marismas de Santoña: un lugar que merecía ser ZEPA, aunque no había sido declarado como tal (es decir, se trataba de una ZEPA VIRTUAL). En esta nueva Sentencia el Tribunal fue mucho más estricto: utilizó tan sólo la primera parte de la argumentación de la Sentencia anterior " el interés ornitológico no podía decaer ante razones sociales y económicas " sin entrar a mencionar siquiera la posibilidad de dictar medidas compensatorias. Así, declaró expresamente:
- Respecto de la carretera de Argos a Santoña: que su justificación en la necesidad de mejorar las vías de acceso a Santoña no era una razón válida.
- Respecto de las instalaciones de acuicultura que afectaban a a las marismas: que las consideraciones relacionadas con los problemas económicos derivados del declive de los sectores industrial y piscícola de la región no pueden justificar una excepción a las exigencias de protección establecidas por el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva de Aves Silvestres.
La propia noción de deterioro
En la Sentencia de 2 de Agosto de 1993 (SANTOÑA), el Tribunal aclaró también que la obligación de no deterioro no sólo se refería a disminuciones de las superficies protegidas, sino que también se extendía a los efectos indeseables de determinadas actividades sobre los elementos fundamentales del hábitat que daba soporte a las aves. Así, el Tribunal declaró:
- Respecto de las instalaciones de acuicultura: que no solamente suponían una disminución de la superficie de la zona protegida y variaciones en los procesos naturales de sedimentación en estos lugares, sino que además modificaban la estructura del suelo destruyendo la vegetación especial de estos parajes que constituye un recurso importante de alimentación para las aves.
- Respecto de los vertidos de aguas residuales: que al contener sustancias tóxicas y peligrosas causaban un daño considerable a las condiciones ecológicas de las Marismas de Santoña y producen una alteración significativa de la calidad de las aguas de esta zona. En consecuencia, indicó el Tribnal, "atendida la importancia fundamental que reviste la calidad de las aguas para esta zona, el Gobierno español está obligado a establecer sistemas de depuración para evitar la contaminación de estos hábitats".
Segunda fase jurisprudencial:
La segunda etapa jurisprudencial ya abarca el periodo en el que el art. 6.2 de la Directiva Hábitats ha sustituido a su correlativo en la Directiva de Aves Silvestres y ha dado lugar, por el momento, a seis Sentencias.
- 8)Sentencia de 6 de abril de 2000 (Asunto C - 256/98). Comisión - República francesa. : No incorporación del artículo 6.
- Sentencia de 13 de junio de 2002 (Asunto C - 220/99). Comisión " Irlanda. ZEPA del Owenduff-Nephin Beg Complex.
- (18) Sentencia de 27 de febrero de 2003 (Asunto C- 154/01). Comisión " Bélgica. No transposición régimen de protección de ZEPA en la Región Flamenca
- (21) Sentencia de 20 de marzo de 2003 (Asunto C- 143/02). Comisión " Italia. Transposición incorrecta del régimen de protección del artículo 6 para las zonas Red Natura 2000.
- Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (asunto C- 127/02). Cuestión prejudicial. Conceptos de "plan" y "proyecto" del artículo 6.3. Relación artículo 6.2 y artículo 6.3.
- (28)Sentencia de 20 de octubre de 2005 (Asunto C- 6/04). Comisión- Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Directiva Hábitats: transposición incorrecta por remisión genérica a la Directiva; no aplicación de la directiva más allá del mar territorial; mala transposición de los artículos 6.2; 6.3; 6.4; 11; y otros relativos a protección directa de especies.
En estas sentencias el Tribunal ha declarado:
- Sobre la relación entre el art. 6.2 y el art. 6.3 de la Directiva Hábitats: que el art. 6.2 contiene una obligación de protección general y que no puede ser aplicado simultáneamente con el apartado 3 del artículo 6 (régimen de evaluación y autorización de planes y proyectos) (Sentencia de 7 de septiembre de 2004).
- Que para dar cumplimiento a la obligación de no deterioro y no alteración puede ser necesario adoptar tanto medidas destinadas a evitar daños y perturbaciones externos causados por el hombre, como medidas cuyo objeto sea detener los procesos naturales que puedan alterar el estado de conservación de las especies y los hábitats naturales en las zonas red natura 2000 (Sentencia de 20 de octubre de 2005 (Reino Unido)
- Que las legislaciones nacionales tienen que plasmar la obligación de no deterioro y no alteración de las especies no sólo para las ZEC y LIC oficiales, sino también para las ZEPA y para los lugares sometidos a concertación. En este sentido el Tribunal ha condenado:
- A Italia y a Bélgica por realizar una transposición de la Directiva Hábitats (art. 7 y 6.2) que no prevé para las ZEPA esta obligación de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats y las alteraciones de las especies que motivaron su designación (Sentencia de 20 de marzo de 2003 (Italia), Sentencia de 27 de febrero de 2003 (Bélgica).
- A Italia por realizar una transposición de la Directiva Hábitats (art. 5.4) que tampoco la prevé para los LIC EN CONCERTACION (Sentencia de 20 de marzo de 2003 (Italia).
Contamos también con una Sentencia a nivel practico: eL TJCE ha condenado a Irlanda por no adoptar las medidas necesarias para evitar que las turberas de una ZEPA se deterioren por el exceso de sobrepastoreo (Sentencia de 13 de junio de 2002 (Irlanda).
