Distintos tipos LIC y diferencias con las ZEC

Por otra parte, es conveniente aclarar los distintos tipos de LIC que hay y la diferencia que existe entre los LIC y los ZEC.

Los Lugares de importancia comunitaria (LIC) han sido definidos en la Directiva Hábitats (Art.2, letra k) como:

lugares que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuyan de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que puedan de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuyan de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

A efectos prácticos podemos encontrar tres tipos de Lugares derivados del procedimiento de selección y aprobación establecido en la propia Directiva Hábitats: LIC propuestos a la Comisión Europea, LIC aprobados oficialmente por la Comisión Europea, y LIC en concertación

La distinción no es baladí, puesto que el régimen jurídico de protección varía según nos encontremos ante unos u otros.

Los LIC propuestos a la Comisión Europea son aquellos que han seleccionado los Estados Miembros (en nuestro caso las CCAA y el Estado), de conformidad con los criterios de la Directiva, por estimar que pueden formar parte de la Red Natura 2000. Todos ellos se reúnen en las llamadas Listas Nacionales.  Se les suele llamar LIC aunque en puridad no lo son. De hecho, el Tribunal de Justicia (TJCE) suele llamarles lugares de la lista nacional. A partir de ahora les llamaremos siempre LIC PROPUESTOS. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha estimado que hay que otorgarles un cierto régimen de protección que les permita conservar sus valores naturales por si se diera el caso de que lleguen a formar parte de la Red Natura 2000.

Los LIC aprobados oficialmente por la Comisión Europea son aquellos que la Comisión, tras debatir con los Estados, estima que deben ser en todo caso incorporados a la Red Natura 2000. Estos LIC aparecen entonces listados en una Decisión de la Comisión que suele llevar por título Decisión de la Comisión por la que se aprueba la Lista de LIC de la Región biogeográfica... -, la cual es objeto de publicación oficial en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). Estos son los que aparecen definidos en la Directiva. A partir de ahora les llamaremos siempre LIC OFICIALES. Según la Directiva Hábitats hay que aplicarles el régimen de protección previsto en su artículo 6, apartados 2 a 4.

Hay, además, un tercer tipo de Lugares según la dicción de la Directiva Hábitats, pero que, hasta donde sabemos, no se han dado nunca en la práctica. Se trata de aquellos lugares que no han sido propuestos por los Estados, pero que a juicio de la Comisión deberían formar parte de la Red Natura por ser fundamentales para la conservación de especies y hábitats que han sido calificados como prioritarios. Este tipo de lugares aparecen en el art. 5 de la Directiva. Dado que dicho artículo estipula un procedimiento de concertación especial entre las instituciones europeas y los Estados para que se pongan de acuerdo y solventen sus diferencias, a partir de ahora les llamaremos LIC EN CONCERTACIÓN. Según la Directiva Hábitats hay que aplicarles el régimen de protección previsto en su artículo 6, apartado 2.

Los ZEC, finalmente, son los LIC OFICIALES que han sido declarados por los Estados formalmente como tales, como ZEC seis años después de que la Lista oficial de LIC se publique en el DOCE. Según la Directiva hay que aplicarles el régimen de protección estipulado en su artículo 6, al completo. La diferencia esencial con los LIC OFICIALES, es que en las ZEC rige ya la obligación de que se desarrollen para ellos medidas de conservación especiales. Por eso, la definición de las ZEC que da la Directiva (Art. 1, letra l) es la siguiente:

Zona especial de conservación: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.


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